martes, 17 de junio de 2014

Derecho Procesal Civil

Importancia de la teoría general del proceso


La teoría general del proceso se puede considerar como el fundamento de todas las instituciones y actuaciones que conforman el proceso, es decir, que abarca desde la presentación y admisión de la demanda hasta que se dicta una sentencia definitivamente firme.

Por lo tanto el proceso se puede definir como aquel conjunto de actos que se desarrollan de manera concatenada, que se ventilan en una sede jurisdiccional, a fin de dar solución a un conflicto jurídico.
Por lo tanto la teoría general del proceso, ha permitido que en nuestro código de procedimiento civil se recojan una serie de reglas y principios que son intrínsecos y característicos del proceso civil.
Es de notar que dentro de la teoría general del proceso, encontramos un acervo de instituciones procesales, entre las cuales se pueden nombrar:
·         La acción: que es acto que permite accionar al órgano jurisdiccional.
·         La pretensión: que es lo que se desea al momento de introducir una demanda.
·         La demanda: la cual constituye el instrumento que se presenta ante el órgano jurisdiccional para dar inicio al proceso, la cual contiene de manera de manera interna a la acción y la pretensión; es necesario acotar que la demanda debe contener los requisitos exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
·         La jurisdicción: potestad del Estado para administrar justicia.
·         La competencia: que es la facultad que tienen los tribunales para conocer un asunto, para determinar la competencia hay que basarse en la cuantía, materia y territorio.
·         Litispendencia: la cual se presenta cuando se ha introducido ante dos tribunales una misma causa.
·         Litisconsorcio: se da cuando varias personas tienen intereses u obligaciones comunes y por lo tanto pueden participar juntos en un mismo proceso, ya sea como demandantes o demandados.

Estas, son solo alguna de las instituciones que caracterizan nuestro proceso civil, pero son conceptos indispensables que se deben tener presentes para la comprensión del proceso.

La teoría del proceso se considera el eje fundamental del proceso, de ella emana los principios y normas que se requieren para el estudio de las instituciones, aplicable a todo tipo de proceso.


INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL

Acción
Jurisdicción
Competencia
Proceso
Es un poder jurídico mediante el cual se puede acudir ante los tribunales del Republica para hacer valer un derecho subjetivo. Tiene su fundamento en el artículo 26 de la constitución Nacional donde se garantiza el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer nuestros derechos.
Es el poder que tienen los tribunales de la república para conocer y resolver las controversias ante ellos presentadas, es decir, que es la potestad del estado de brindar la tutela jurídica efectiva.
Es facultad que tiene cada tribunal para conocer las causas atribuidas a él, de acuerdo a los criterios establecidos por la ley. En nuestro país, la competencia se establece de acuerdo al territorio, materia y cuantía.
Es una serie de actos sucesivo y correlacionados que tienen por finalidad resolver un conflicto

SUJETOS PROCESALES


Puntos a comparar
Concepto
Rol en el proceso



Las partes
Son las personas (naturales o jurídicas) que en nombre propio o bajo representación piden que se le declare la existencia de un derecho ante un órgano jurisdiccional.
Son sujetos imprescindible en el proceso, sin su intervención no se puede dar inicio al proceso. Su rol en el proceso es proponer los argumentos que consideren pertinentes para demostrar la veracidad de la pretensión alegada.







Los apoderados
Son las personas, que a través de un poder, gestionan los interés den un proceso de la persona a quien representan. Esta facultad está reservada exclusivamente a los Abogado, el artículo 4 de la Ley de Abogados, en su parte in fine,  establece “…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado…, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.





La función de los apoderados es representar a su patrocinados, como persona conocedora del Derecho, debe ejercer una función  que garantice la defensa de los interés de su representado







Terceros
Son aquellas personas que en principio no figuran como partes (demandante o demandado), pero que posteriormente se ven involucrado en el proceso por tener un interés legítimo en intervenir en el mismo. Para la intervención del tercero se requiere un interés jurídicamente relevante y que sea propio, aun cuando consista en apoyar a una de las partes.
Los terceros en el proceso pueden intervenir para defender un interés jurídico legítimo o para apoyar la pretensión de laguna de las partes.
También pueden intervenir por tener responsabilidad conjunta con algunas de las partes, es aquí donde la intervención de hace forzosa.
Aunque en principio no son partes, una vez que intervienen deben presentar sus argumentos para defender sus pretensiones.




El juez


El juez es la máxima autoridad de un tribunal, cuya principal función es la de administrar justicia, en caso que se presente ante él una controversia.

La función del juez es la de dirigir el proceso, deben realizar el uso adecuado de los deberes que la ley les confiere, a fin de descubrir la verdad material sobre lo formal.
El principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y, para ello, debe utilizar todos los medios probatorios que le han sido brindados a través del proceso.


El secretario
Es un funcionario público integrante del sistema de justicia que tiene la función de actuar como ministros de fe pública en los tribunales
La función del secretario es trabajar con el juez para llevar un control del proceso, permitiendo llevar la ilación de las actuaciones.



Alguacil
Es el funcionario público, que formando parte del sistema de justicia, actúa como guardián del orden dentro del tribunal.
Es responsable de garantizar la seguridad en las instalaciones de los tribunales, de velar porque se mantenga una conducta adecuada durante los procesos judiciales y de diligenciar las órdenes emitidas por el Tribunal. 




Ministerio publico

Es una institución del estado que actúa de manera intermedia entre el juez y las partes, vigilando por que cumpla con la aplicación de la ley en el proceso.

La función del ministerio público es garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos.


ACTOS Y NULIDADES PROCESALES 









NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Se entiende que un acto procesal es nulo cuando se ha celebrado con prescindencia de ciertas formalidades que garantizan su eficacia.
Al respecto, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez". 
Esta disposición legal, establece en nuestro proceso civil dos tipos de nulidades; la nulidad textual, es decir aquella que se encuentra expresamente establecida en la ley, y la nulidad virtual, es decir aquella que no se encuentra taxativamente prefijada en la ley, sino que queda su declaratoria por parte del juez a la trascendencia o importancia del acto procesal que se haya viciado o se haya omitido. 
Así mismo, el Tratadista Venezolano Aristides Remgel Romberg, en su conocida obra tratado de derecho procesal civil venezolano, explica en acervo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que "de conformidad con esta disposición solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. 
De lo anteriormente expuesto se tiene que en el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. En varios casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Fuera de los casos de nulidad textuales los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial de su validez. No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, la doctrina ha establecido que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido ordenado por la ley. 
Un ejemplo de nulidad textual lo encontramos en el Artículo 215 del CPC al establecer: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…
De la misma manera, el articulo 244 consagra: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
De las disposiciones señaladas, vemos dos casos en los cuales la ley expresa textualmente la nulidad de las actuaciones. En el primero, por cuanto la citación es un requisito indispensable para que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa, por cuanto tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a que se le respete su debido proceso, por consiguiente, nadie puede ser juzgado sin conocer  los motivos por los cuales se le juzga, así como de acceder a los medios necesarios para ejercer su defensa.
Igualmente, con relación a lo establecido en el artículo 244, nos encontramos ante otro caso de nulidad textual, por cuanto una sentencia será absolutamente nula cuando sea de imposible ejecución por encontrarse viciada por incongruencia, vicio de ultrapetita, sea condicionada o contradictoria.
Un ejemplo de nulidad virtual lo sería la citación por carteles en la que se hubiera omitido la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado o que dicha fijación la haga el alguacil y no el secretario del Tribunal. 
Es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

PRINCIPIOS FINALISTAS


FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

En la Doctrina suelen distinguirse diferentes medios o formas de terminación del Proceso, separándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal. El medio de terminación del proceso civil por antonomasia es a través de la sentencia.
Por otra parte, se tienen los medios anormales, tales como la conciliación, la transacción, el convenimiento y el desistimiento.

LA SENTENCIA

Según el Diccionario de la Real Academia Española, Sentencia es “Declaración del juicio y resolución del Juez”.
Alsina (citado en Ossorio, 2006), la define como el “Modo normal de extinción de la relación procesal”. (p. 878).
Para Couture. Sentencia es el “Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento”.
Por su parte, Ramírez Gronda, considera que la sentencia es la Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado.
Finalmente, Cabanellas, señala que sentencia es la “Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso”.
Puede concluirse, diciendo que la sentencia es un acto procesal del Juez, a través del cual pone fin al proceso o a una etapa del mismo.

Partes de la Sentencia

De la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se observa que la sentencia está estructurada de tres partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva.
Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Art. 243 Ord. 3º).
Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4º).
Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Art. 243 Ord. 5º).
Es preciso hacer mención acá, del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”.

Clasificación

Según el tratadista Humberto Cuenca (1998), las sentencias se dividen en:

Definitivas: Son las que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia.

Interlocutorias: Son aquellas que sólo recaen sobre una parte de ella (instancia), para hacer posible el curso del proceso apartando inconvenientes o estorbos procesales.
También incluye, el citado autor, las sentencias de homologación, cuando aprueban la composición procesal (transacción, convenimiento y desistimiento) que alcanza autoridad de cosa juzgada.

Requisitos de la Sentencia
En el Código de Procedimiento Civil, la sentencia está desarrollada en el Capítulo I, Título V del Libro Primero, bajo la denominación “De la sentencia”. El artículo 243 ibídem, determina los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia:
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
 Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen- como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución”. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)”.”

MODOS DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL

Si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El Convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva.

El Desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.

La Conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez.

La Transacción, constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente.
El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.