Importancia de la teoría general del proceso

La teoría general del proceso se puede considerar como el fundamento de todas las instituciones y actuaciones que conforman el proceso, es decir, que abarca desde la presentación y admisión de la demanda hasta que se dicta una sentencia definitivamente firme.
Por lo tanto el proceso se puede definir como aquel conjunto
de actos que se desarrollan de manera concatenada, que se ventilan en una sede
jurisdiccional, a fin de dar solución a un conflicto jurídico.
Por lo tanto la teoría general del proceso, ha
permitido que en nuestro código de procedimiento civil se recojan una serie de
reglas y principios que son intrínsecos y característicos del proceso civil.
Es de notar que dentro de la teoría general del
proceso, encontramos un acervo de instituciones procesales, entre las cuales se
pueden nombrar:
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La acción: que es acto que permite accionar al órgano
jurisdiccional.
·
La pretensión: que es lo que se desea al momento de
introducir una demanda.
·
La demanda: la cual constituye el instrumento que se
presenta ante el órgano jurisdiccional para dar inicio al proceso, la cual
contiene de manera de manera interna a la acción y la pretensión; es necesario
acotar que la demanda debe contener los requisitos exigidos por el artículo 340
del C.P.C.
·
La jurisdicción: potestad del Estado para administrar
justicia.
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La competencia: que es la facultad que tienen los
tribunales para conocer un asunto, para determinar la competencia hay que
basarse en la cuantía, materia y territorio.
·
Litispendencia: la cual se presenta cuando se ha
introducido ante dos tribunales una misma causa.
·
Litisconsorcio: se da cuando varias personas tienen
intereses u obligaciones comunes y por lo tanto pueden participar juntos en un
mismo proceso, ya sea como demandantes o demandados.
Estas, son solo alguna de las instituciones que
caracterizan nuestro proceso civil, pero son conceptos indispensables que se
deben tener presentes para la comprensión del proceso.
La teoría del proceso se considera el eje fundamental
del proceso, de ella emana los principios y normas que se requieren para el
estudio de las instituciones, aplicable a todo tipo de proceso.
INSTITUCIONES
DE DERECHO PROCESAL

Acción
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Jurisdicción
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Competencia
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Proceso
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Es un poder
jurídico mediante el cual se puede acudir ante los tribunales del Republica
para hacer valer un derecho subjetivo. Tiene su fundamento en el artículo 26
de la constitución Nacional donde se garantiza el derecho de acceder a los
órganos de administración de justicia para hacer valer nuestros derechos.
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Es el poder que tienen los tribunales de la
república para conocer y resolver las controversias ante ellos presentadas,
es decir, que es la potestad del estado de brindar la tutela jurídica
efectiva.
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Es facultad que tiene cada tribunal para
conocer las causas atribuidas a él, de acuerdo a los criterios establecidos
por la ley. En nuestro país, la competencia se establece de acuerdo al
territorio, materia y cuantía.
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Es una serie de actos sucesivo y correlacionados
que tienen por finalidad resolver un conflicto
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SUJETOS PROCESALES
Puntos a comparar
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Concepto
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Rol en el proceso
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Las partes
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Son las personas (naturales o jurídicas) que en nombre
propio o bajo representación piden que se le declare la existencia de un
derecho ante un órgano jurisdiccional.
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Son sujetos imprescindible en el proceso, sin su
intervención no se puede dar inicio al proceso. Su rol en el proceso es
proponer los argumentos que consideren pertinentes para demostrar la
veracidad de la pretensión alegada.
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Los apoderados
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Son las personas, que a través de un poder,
gestionan los interés den un proceso de la persona a quien representan. Esta
facultad está reservada exclusivamente a los Abogado, el artículo 4 de la Ley
de Abogados, en su parte in fine,
establece “…quien sin ser abogado deba
estar en juicio como actor o como demandado…, deberá nombrar abogado, para
que lo represente o asista en todo el proceso.”
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La función de los apoderados es representar a su
patrocinados, como persona conocedora del Derecho, debe ejercer una función que garantice la defensa de los interés de
su representado
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Terceros
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Son aquellas personas que en principio no figuran como
partes (demandante o demandado), pero que posteriormente se ven involucrado
en el proceso por tener un interés legítimo en intervenir en el mismo. Para
la intervención del tercero se requiere un interés jurídicamente relevante y
que sea propio, aun cuando consista en apoyar a una de las partes.
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Los terceros en el proceso pueden intervenir para
defender un interés jurídico legítimo o para apoyar la pretensión de laguna
de las partes.
También pueden intervenir por tener responsabilidad
conjunta con algunas de las partes, es aquí donde la intervención de hace
forzosa.
Aunque en principio no son partes, una vez que
intervienen deben presentar sus argumentos para defender sus pretensiones.
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El juez
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El juez es
la máxima autoridad de un tribunal, cuya principal función es la de administrar
justicia, en caso que se presente ante él una controversia.
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La función del juez es la de dirigir el proceso, deben
realizar el uso adecuado de los deberes que la ley les confiere, a fin de
descubrir la verdad material sobre lo formal.
El principal deber del juez es dictar una sentencia
justa, o lo más justa posible y, para ello, debe utilizar todos los medios
probatorios que le han sido brindados a través del proceso.
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El secretario
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Es un funcionario
público integrante del sistema
de justicia que tiene la
función de actuar como ministros de fe pública en los tribunales
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La función del secretario es trabajar con el juez para
llevar un control del proceso, permitiendo llevar la ilación de las
actuaciones.
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Alguacil
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Es el funcionario público, que formando parte del
sistema de justicia, actúa como guardián del orden dentro del tribunal.
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Es responsable de
garantizar la seguridad en las instalaciones de los tribunales, de velar
porque se mantenga una conducta adecuada durante los procesos judiciales y de
diligenciar las órdenes emitidas por el Tribunal.
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Ministerio publico
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Es una institución del estado que
actúa de manera intermedia entre el juez y las partes, vigilando por que
cumpla con la aplicación de la ley en el proceso.
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La función del
ministerio público es garantizar el respeto de los derechos y garantías
constitucionales en los procesos.
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ACTOS Y NULIDADES PROCESALES
NULIDAD
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se
entiende que un acto procesal es nulo cuando se ha celebrado con prescindencia
de ciertas formalidades que garantizan su eficacia.
Al
respecto, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo
siguiente: “Los jueces procuraran la
estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular
cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos
determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna
formalidad esencial a su validez".
Esta
disposición legal, establece en nuestro proceso civil dos tipos de nulidades;
la nulidad textual, es decir aquella que se encuentra expresamente establecida
en la ley, y la nulidad virtual, es decir aquella que no se encuentra
taxativamente prefijada en la ley, sino que queda su declaratoria por parte del
juez a la trascendencia o importancia del acto procesal que se haya viciado o
se haya omitido.
Así
mismo, el Tratadista Venezolano Aristides Remgel Romberg, en su conocida obra
tratado de derecho procesal civil venezolano, explica en acervo a lo
establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que "de
conformidad con esta disposición solo en dos casos podrán los jueces declarar
la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida
expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna
formalidad esencial para su validez.
De
lo anteriormente expuesto se tiene que en el primer caso, el juez no tiene
facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar la
nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo caso, el juez ha de
apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su
validez. En varios casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Fuera de los
casos de nulidad textuales los jueces solo pueden declarar la nulidad de un
acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial
de su validez. No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido
un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre
apreciación del juez. Sin embargo, la doctrina ha establecido que falta un
requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza
al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido ordenado por la ley.
Un ejemplo de nulidad
textual lo encontramos en el Artículo 215 del CPC al establecer: “Es
formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para
la contestación de la demanda…”
De la misma manera, el
articulo 244 consagra: “Será nula la sentencia: por faltar las
determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la
instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda
ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o
contenga ultrapetita”.
De las disposiciones
señaladas, vemos dos casos en los cuales la ley expresa textualmente la nulidad
de las actuaciones. En el primero, por cuanto la citación es un requisito
indispensable para que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa, por
cuanto tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional,
toda persona tiene derecho a que se le respete su debido proceso, por
consiguiente, nadie puede ser juzgado sin conocer los motivos por los cuales se le juzga, así
como de acceder a los medios necesarios para ejercer su defensa.
Igualmente, con relación a
lo establecido en el artículo 244, nos encontramos ante otro caso de nulidad
textual, por cuanto una sentencia será absolutamente nula cuando sea de
imposible ejecución por encontrarse viciada por incongruencia, vicio de
ultrapetita, sea condicionada o contradictoria.
Un
ejemplo de nulidad virtual lo sería la citación por carteles en la que se
hubiera omitido la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado
o que dicha fijación la haga el alguacil y no el secretario del Tribunal.
Es
obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se
efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues
cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los
subsiguientes que dependen de aquel.
PRINCIPIOS FINALISTAS
FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
En la Doctrina suelen distinguirse diferentes
medios o formas de terminación del Proceso, separándose así los medios normales
de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal. El medio de
terminación del proceso civil por antonomasia es a través de la sentencia.
Por otra parte, se tienen los medios
anormales, tales como la conciliación, la transacción, el convenimiento y el
desistimiento.
LA SENTENCIA

Según el Diccionario de la Real Academia
Española, Sentencia es “Declaración del juicio y resolución del Juez”.
Alsina (citado en Ossorio, 2006), la define
como el “Modo normal de extinción de la relación procesal”. (p. 878).
Para Couture. Sentencia es el “Acto procesal
emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos
a su conocimiento”.
Por su parte, Ramírez Gronda, considera que la
sentencia es la Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil
o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y
la condena o absolución del procesado.
Finalmente, Cabanellas, señala que sentencia
es la “Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un
proceso”.
Puede concluirse, diciendo que la sentencia es
un acto procesal del Juez, a través del cual pone fin al proceso o a una etapa
del mismo.
Partes de la Sentencia
De la disposición contenida en el artículo 243
del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se observa que la sentencia
está estructurada de tres partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva.
Narrativa: Una síntesis clara, precisa y
lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin
transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Art. 243 Ord.
3º).
Motiva: Los motivos de hecho y de
derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4º).
Dispositiva: Decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Art. 243
Ord. 5º).
Es preciso hacer mención acá, del principio de
la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo
indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura
tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo
que se llama “un enlace lógico”.
Clasificación
Según el tratadista Humberto Cuenca (1998),
las sentencias se dividen en:
Definitivas: Son las que ponen fin a la
relación procesal en una determinada instancia.
Interlocutorias: Son aquellas que sólo recaen
sobre una parte de ella (instancia), para hacer posible el curso del proceso
apartando inconvenientes o estorbos procesales.
También incluye, el citado autor, las
sentencias de homologación, cuando aprueban la composición procesal
(transacción, convenimiento y desistimiento) que alcanza autoridad de cosa juzgada.
Requisitos de la Sentencia
En el Código de Procedimiento Civil, la
sentencia está desarrollada en el Capítulo I, Título V del Libro Primero, bajo
la denominación “De la sentencia”. El artículo 243 ibídem, determina los
requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia:
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la
pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus
apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de
los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en
ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la
decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin
que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre
que recaiga la decisión.
Los requisitos intrínsecos de la
sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
como se ha establecido en numerosos fallos, son de estricto orden público. En
este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca
una sentencia de última instancia, constituyen- como atinadamente expresa
Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la
rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se
traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en
la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución”.
(Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra
Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)”.”
MODOS DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL

Si bien la fase cognoscitiva del proceso
concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar
anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las
voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye
eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del
Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas
las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento,
la conciliación y la transacción.
El
Convenimiento,
constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los
términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la
demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero
antes de la sentencia definitiva.
El
Desistimiento,
es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la
demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda,
requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.
La
Conciliación,
implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado
previamente por el juez.
La
Transacción, constituye un contrato a través
del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso
pendiente.
El denominador común de los actos de
auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes
los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
